Cantabria, una de las siete CCAA que tiene reguladas las zonas para la alimentación de la fauna silvestre necrófaga con cadáveres de animales de sus explotaciones ganaderas
Noticia: Cantabria, una de las siete CCAA que tiene reguladas las zonas para la alimentación de la fauna silvestre necrófaga con cadáveres de animales de sus explotaciones ganaderas
La Consejería de Medio Rural publicó el 1 de marzo en el BOC una Orden en la que se señalan requisitos como la pertenencia a una explotación de utilidad pública y la obligación de comunicar la identificación de los cadáveres
Santander- 04.04.2017
Cantabria es una de las siete Comunidades Autónomas (CCAA) que tiene reguladas las zonas para la alimentación de la fauna silvestre necrófaga con cadáveres de animales de sus explotaciones ganaderas, al objeto de hacer compatible los intereses de una ganadería extensiva y la provisión de alimento a especies necrófagas de interés comunitario, algunas de ellas en claro riesgo de extinción.
Cantabria, junto a Andalucía, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Navarra y La Rioja, son las únicas Comunidades españolas que a día de hoy disponen de una normativa por la que quedan autorizadas y regularizadas dichas zonas.
En efecto, desde 2011, un Real Decreto del Gobierno de la Nación dejó en manos de las CCAA regular las zonas en las que los ganaderos pueden dejar cadáveres de reses para que las especies necrófagas, como los buitres, el águila imperial o el oso pardo, puedan alimentarse. Sin embargo, solo las siete CCAA antes citadas tienen ya regulado esta actividad.
En el caso de Cantabria, la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación publicó el pasado día 1 de marzo, en el Boletín Oficial de Cantabria (BOC), la Orden MED/2/2017, de 20 de febrero, por la que se regulan las zonas de protección autorizadas para la alimentación de la fauna silvestre necrófaga con cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas, al tiempo que señala los requisitos, como el de pertenencia a una explotación de utilidad pública y la obligación a comunicar a Ganadería la identificación de los cadáveres.
Así, el objeto de la Orden es regular las zonas de protección autorizadas para la alimentación de la fauna silvestre con cadáveres de las explotaciones, considerados Subproductos Animales No Destinados Al Consumo Humano (SANDACH), que mueran mientras se encuentren en pastoreo extensivo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Las zonas de protección (Art. 2.2.b) para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario son en las que queda autorizada la alimentación de la fauna necrófaga con SANDACH, ubicadas en los montes de Utilidad Pública establecidos en la Orden, en las que está permitido dejar sin recoger los cadáveres de los animales pertenecientes a las explotaciones ganaderas que acudan a los pastos situados en las mismas, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 4.
Las zonas de protección para la alimentación de las especies silvestres necrófagas (Art. 3) son las incluidas en los montes del Catálogo de Utilidad Pública detallados en el Anexo II de la Orden, los cuales han sido delimitados por la Dirección General de Medio Natural conforme a los criterios establecidos en el art. 5 RD 1632/11 en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
No obstante, las entidades propietarias de los montes de utilidad pública designados como zona de protección para la alimentación de la fauna silvestre necrófaga, podrán solicitar indistintamente a la Dirección General de Ganadería o a la Dirección General de Medio Natural que dichos montes se excluyan de la relación establecida en el anexo II de la Orden.
Se podrán ampliar las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, por solicitud expresa de la entidad gestora del pasto de aprovechamiento comunal ubicado fuera de los montes de utilidad pública recogidos en el Anexo II de la Orden, dirigida a la Dirección General de Ganadería o a la Dirección General del Medio Natural.
Los cadáveres de los animales se podrán dejar en las zonas de protección para la alimentación de la fauna necrófaga (Art. 4.1), siempre que se cumplan requisitos como que pertenezcan a una explotación con derecho a aprovechamiento de un monte de utilidad pública de los recogidos en el anexo II de esta Orden; que el sistema de producción de las explotaciones cuyos animales cuenten con autorización para su traslado hasta los pastos comunales sea en régimen extensivo, de modo que solamente las reses pertenecientes a las explotaciones que concurran a un pasto comunal ubicado en una zona de protección pueden dejarse en los lugares del pasto donde mueran a disposición de la fauna silvestre, y que las explotaciones ganaderas cuenten con la calificación sanitaria establecida por la Dirección General de Ganadería en relación a las enfermedades objeto de campaña oficial de saneamiento ganadero en Cantabria.
También, que las explotaciones sean objeto del programa de vigilancia y control de las encefalopatías espongiforme transmisibles (EETs), y que el lugar donde aparezca el cadáver cumpla, a su vez, los requisitos siguientes:
1º. Estar situado a una distancia mayor de 200 metros de los puntos de alimentación suplementaria de ganado y/o ungulados silvestres, y de las zonas cultivadas.
2º. Estar situado a una distancia mayor de 200 metros de vallados propios de explotación, 1.000 metros de tendidos eléctricos y 4.000 m de aerogeneradores.
3º. Estar situado a una distancia mayor de 200 metros de láminas de agua superficial permanentes, estacionales y a manantiales.
4º. Estar situado a una distancia mayor de 200 metros de carreteras y caminos transitados y de construcciones humanas no habitadas, y a más de 500 metros de viviendas humanas y establos de animales.
5º. Carecer de otros riesgos añadidos para la salud pública y/o para la sanidad animal.
Si las condiciones de uso de cadáveres animales con destino a la alimentación de la fauna necrófaga cambiasen, o se comprobara que no se cumplen los requisitos dispuestos por la Orden, el consejero de Medio Rural, Pesca y Alimentación deberá excluir al pasto de aprovechamiento comunal de la relación de zonas de protección para la alimentación de aves necrófagas, previa audiencia de la entidad propietaria del monte (Art. 5.1)
Asimismo, se podrá suspender cautelarmente la alimentación de las especies silvestres necrófagas en la zona de protección cuando se den una serie de circunstancias, como si se sospecha o confirma la posibilidad de transmisión de EET en una explotación ganadera cuyos animales acudan a un pasto de aprovechamiento en régimen comunal, incluido en una zona de protección especial de fauna necrófaga, hasta que pueda descartarse el riesgo para la salud pública y/o para la sanidad animal, o si se sospecha o confirma un brote de una enfermedad grave transmisible a personas o animales en una explotación ganadera o en un pasto de aprovechamiento comunal de una zona de protección especial, hasta que pueda descartarse el riesgo para la salud pública y/o para la sanidad animal.
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